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Lazos Rotos

¿Alcalde accidental o alcalde ilegal?

Medios alternativos / Prensa Alternativa (Icod de los Vinos).- El Alcalde de Icod se ausentó de la Isla la primera semana de febrero en viaje oficial a la República de Venezuela.

Como todos sabemos, las relaciones internacionales son una de las competencias municipales preferidas de nuestros ediles.

La Ley de Régimen Local no las menciona, pero no importa, en los 3 últimos años hemos estrechado los lazos fraternales con Suiza, Holanda y ahora, de nuevo con Venezuela, como en los viejos tiempos de don Carmelo Méndez Quintero.

Ni que decir tiene que los viajes los paga el Ayuntamiento.

Por lo menos en esta ocasión la oposición ha tenido la prudencia de no apuntarse al festejo, aunque tampoco lo critica ni lo denuncia, que sería lo propio pues el destino del patrimonio municipal no es sufragar las vacaciones de los ediles.

Don Juan José Dorta ha nombrado para que lo sustituya durante su viaje de trabajo al 7º Teniente de Alcalde, don José Alberto Ruíz Guzmán.

Todo correcto si no fuera porque la Ley (artículo 70 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas De Canarias) dice que los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de éste.

¿Porqué se ha saltado a la torera la legalidad y a los 6 Tenientes de Alcalde anteriores para nombrar a don José Alberto?

Como es evidente no se trata de un error ni de una casualidad (podría haber una explicación para nombrar al 2º Teniente de Alcalde, o al 3º; pero al séptimo …)

La solución al misterio está en los documentos firmados por don José Alberto Ruíz Guzmán como Alcalde Accidental (o deberíamos decir ilegal) en las fechas señaladas.

Post data

  1. Artículo 405 de la Ley 10/1995 (Código Penal):

    A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.


  2. Artículo 406 de la misma Ley:

    La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

A la vista de esto, hay que preguntarse:

¿Sabía el Sr. Alcalde cuando nombró a don José Alberto que éste no es el primer Teniente de Alcalde?

¿Sabía don José Alberto que no es el primer Teniente de Alcalde?

¿Seria nombrado José Alberto Ruíz Guzmán, que es el 7º Teniente de Alcalde con toda intención para aprovechar y que firmara algunos asuntos en que el Alcalde no se quería coger las manos?.

  • Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
    1. Que en su SECCIÓN III. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE.
      Artículo 70, dice:

      Los Tenientes de Alcalde serán designados y revocados por el Alcalde en entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, de no existir esta, de entre los concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.

      Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de este en los términos siguientes:

      En los casos de vacantes la sustitución será efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.

      En los de ausencia o enfermedad serán requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tal circunstancia.

      Cuando la ausencia sea superior a cuarenta y ocho horas, sin previa manifestación o delegación, se producirá la sustitución de manera automática informándose de ello al Pleno del Ayuntamiento.

      No será necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b en los casos de catástrofe o infortunio público contemplados en el apartado j del artículo 21 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dará cuenta al Alcalde de manera inmediata y este al Pleno.

    1 comentario

    Anónimo -

    ¿ QUIÉN PAGÓ EL VIAJE A

    VENEZUELA A DIEGO-CC ?

    EN EL CASO DE CHEO, POR LO

    MENOS SABEMOS QUE LO PAGA EL

    AYUNTAMIENTO.