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Lazos Rotos

La Audiencia Nacional condena al Ministerio de Medio Ambiente por asunto relacionado con el Puerto de Granadilla.

ATAN

Ecología / Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza (ATAN).- Esta Asociación ha recibido sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la cual, dándole la razón a ATAN, condena al Ministerio de Medio Ambiente por vulneración de derechos fundamentales.

Esta sentencia es consecuencia del proceso entablado por esta Asociación contra el Ministerio de Medio Ambiente por vulneración del Derecho Fundamental de Petición a raíz de la solicitud, -efectuada ante ese Ministerio en ejercicio de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición-, hecha el 9 de octubre de 2004, por la cual se solicitaba la suspensión del proyecto promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife denominado ’NUEVO PUERTO EN EL LITORAL DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE GRANADILLA, FASE I’.

En este escrito se ponía en conocimiento del Ministerio las graves irregularidades cometidas durante la tramitación de la evaluación de impacto ambiental y su correspondiente Declaración de impacto, con ocultación y tergiversación de la información suministrada al expediente que afectaba a aspectos esenciales sobre la evaluación de los efectos medioambientales previsibles del proyecto, con el objetivo de obtener una resolución ambientalmente favorable a los intereses de los promotores del Puerto. Al efecto se acreditaba documentalmente la existencia de informes ocultados al procedimiento y otros fueron utilizados de forma contraria al parecer de los técnicos de la propia Administración.

Con esa base, en ejercicio del derecho fundamental de petición y con base en lo dispuesto en el artículo 9º.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que señala en relación con los proyectos sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental, que "podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación", señalando el mencionado precepto que la suspensión se realizará a requerimiento del órgano ambiental competente, se instaba al Ministerio que reclamara a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias todos y cada uno de los informes y documentos aludidos y que requiriera al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para que procedieran a la suspensión inmediata del proyecto.

Ante esta petición, el Ministerio vulnerando la citada Ley Orgánica de protección de derechos fundamentales no tramitó la solicitud como venía obligada y en consecuencia la Audiencia Nacional ha venido a dar la razón a ATAN, condenando al Ministerio como medida de restablecimiento, a reconocer el derecho a que nuestra petición sea tramitada conforme a la regulación contenida en dicha Ley, debiendo la Administración responder en el plazo de tres meses.
En síntesis, esta sentencia pone de manifiesto, una vez más, el intento de las Administraciones Públicas de ocultar la verdad; de intentar tergiversar la realidad de las importantes afecciones y graves repercusiones ambientales de este injustificable proyecto, aún a costa de vulnerar la legalidad de la forma más burda.

También ha puesto en su sitio el verdadero talante de la responsable de ese Ministerio de Medio Ambiente, quien ha pasado con extrema rapidez del "verde" populachero de su tránsito por la oposición al rancio "gris marengo", como máxima responsable del Medio Ambiente en el Estado, tonalidad que ya utilizó en su etapa anterior en ese mismo Ministerio.

La Junta Directiva de ATAN, a 10 de marzo de 2006-03-11

Adjunto se reproduce el texto íntegro del escrito objeto de la controversia.

Texto íntegro de la petición que motiva la sentencia

    Al Ministerio de Medio Ambiente
    Plaza San Juan de la Cruz s/n
    Madrid-28071

    ...en nombre y representación de la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ATAN), conforme consta en el acuerdo de la asociación que se acompaña, con domicilio social, a efectos de notificaciones, en el apartado de correos 1.015 (38080) de Santa Cruz de Tenerife, EXPONE:

    Que por medio del presente escrito y con invocación expresa en lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del Derecho de Petición, viene a interesar de ese Ministerio la suspensión del proyecto promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife denominado “NUEVO PUERTO EN EL LITORAL DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE GRANADILLA, FASE I” con fundamento en los siguientes motivos:

    Primero: Con fecha 26 de febrero de 2003, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 5 de febrero de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto ’Nuevo Puerto en el litoral del polígono industrial de Granadilla. Fase I’.

    Segundo: Es indispensable señalar que en el trámite de evaluación de impacto ambiental la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias remitió el 29 de julio de 2002 al Ministerio de Medio Ambiente un escrito que contenía un informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente y el acuerdo del Gobierno de Canarias sobre el Nuevo Puerto de Granadilla.

    Según se recoge en la propia Resolución por la que se formuló la D.I.A. "La Viceconsejería de Medio Ambiente justifica la necesidad el nuevo Puerto argumentando tanto la imposibilidad de desarrollo del actual Puerto de Santa Cruz de Tenerife, como la idoneidad de la ubicación propuesta para el nuevo puerto en el término municipal de Granadilla de Abona. En cuanto a los aspectos ambientales, el informe recalca que le nuevo Puerto se sitúa fuera del Lugar de Importancia comunitaria (LIC) ES7020116 ’sebadales del Sur de Tenerife’ y que la actuación propuesta no perjudica a la integridad del mismo. Por lo que se refiere a la presencia de tortugas marinas en Canarias, el informe cita a la tortuga boba (Caretta carettta) como la más habitual, afirmando que no existen poblaciones sedentarias de tortugas en la zona del proyecto y que la aparición de tortugas de la especie Caretta caretta es muy rara y esporádica. No obstante, en el informe se establecen una serie de medidas compensatorias en previsión de posibles efectos sobre estos, y algunos otros habitats y especies”.

    Tercero: Que con fecha 19 de diciembre de 2001, el Jefe de Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, remite al Director General de Política Ambiental del Gobierno de Canarias, a través de una Nota de Régimen Interior (registro de salida 3 de enero de 2002), el expediente sobre la afección del Proyecto ’Nuevo Puerto de Granadilla’ al LIC ES7020116 ’Sebadales del sur de Tenerife’. La citada Nota de Régimen Interior está acompañada de quince informes sobre la afección al LIC, así como sobre los diversos impactos del Proyecto.

    Dichos informes habían sido solicitados por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, con fecha 22 de junio de 2000, al haber considerado insuficiente el Estudio de Impacto que figura en el expediente del Proyecto “Nuevo Puerto de Granadilla”, promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Se acompaña la Nota de Régimen Interior como documento Nº 1.

    Cuarto: Que el Jefe de Servicio de Biodiversidad señala expresamente, en la Nota de Régimen Interior aludida en el apartado anterior, que "la conclusión unánime que se desprende de todos estos informes es la incompatibilidad ambiental de este proyecto" (’Proyecto Nuevo Puerto de Granadilla’).

    Quinto: Que la resolución del Jefe de Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 18 de diciembre de 2001 , concluye también en este sentido, al manifestar que "del análisis de toda la información recibida de la Autoridad Portuaria, de los informes recabados de las Universidades y de diferentes expertos, y de la prospección in situ efectuada en la zona de afección, este Servicio considera que existe incompatibilidad ambiental de este proyecto por el perjuicio que causaría a la integridad del LIC ES7020116 ’Sebadales del Sur de Tenerife’. Asimismo, la aplicación de las medidas correctoras que se enumeran en el proyecto no conseguirían disminuir significativamente la afección sobre dicho LIC".

    Sexto: Con fecha 20 de diciembre de 2001 el Director General de Política Ambiental del Gobierno de Canarias remite a la Viceconsejería de Medio Ambiente el expediente sobre la afección del proyecto ’Nuevo Puerto de Granadilla al LIC Sebadales del Sur de Tenerife’ (Nota de Régimen Interior, registro de salida 3 de enero de 2002). La referida nota señala: "del análisis de toda la información recabada se desprende que existe incompatibilidad ambiental del proyecto en cuestión con los motivos de declaración del LIC ES7020116 ’sebadales del Sur de Tenerife’".

    No se podría manifestar la conformidad con el proyecto, en cumplimiento de lo establecido en el apartado cuarto del art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestre, opuesto que la solución presentada causará perjuicio a la integridad del Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES 7020116 ’Sebadales del Sur de Tenerife’, pues tal como se cita en dicho apartado a la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

    También ha de recordarse que este lugar cuenta con la presencia de la tortuga boba (Caretta caretta), especies prioritarias según la citada norma y que tal como se expresa en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, “en caso de que el lugar considerado albergue algún tipo de habitat natural y/o una especie prioritaria, únicamente se podrá alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden, en este último caso a través del cauce correspondiente habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea” (documento nº dos).

    Séptimo: Que con fecha marzo de 2002, el botánico D. Rüdiger Otto y el naturalista D. Rubén Barone comunican a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias el hallazgo de una nueva población de la especie piña de mar (Atractylis preauxiana) en la zona donde se proyecta la construcción de la primera fase del Puerto de Granadilla. La Atractylis preauxiana está incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias con la categoría de "en peligro de extinción". Asimismo, está incluida en el Anexo I del Convenio de Berna y Anexos II y IV (Protección estricta), de la Directiva de Hábitats. La comunicación sobre la existencia de la especie antes citada se reitera por esta asociación con fecha 8 de noviembre de 2002. Con fecha 6 de junio de 2003 se reitera, por los Sres. Otto y Barone, la comunicación del hallazgo de la especie a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, destacando que la población es de 105 plantas vivas. La existencia de la amplia población de la especie recién aludida no fue tenida en cuenta en la declaración de impacto ambiental, al no haber incorporado al expediente la información relativa a la misma. Con posterioridad a la declaración de impacto, se reconoce la existencia de una amplia población de Atractylis preauxiana por los técnicos de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y su localización en los terrenos afectados por la Primera Fase del Puerto Industrial.

    Octavo: Si se analiza detenidamente lo hasta ahora expuesto podemos concluir que la Viceconsejería de Medio Ambiente, conociendo los informes que, en número de 14, concluían que el proyecto del Nuevo Puerto de Granadilla era incompatible ambientalmente con los motivos de declaración de LIC ES7020116, de espacios naturales protegidos, así como con otros elementos de la flora y fauna, y conociendo también otros documentos, como los aportados a por D. Rüdiger Otto y el naturalista D. Rubén Barone y esta asociación, no sólo ocultó al Ministerio de Medio Ambiente los mencionados informes y documentos sino que manipuló maliciosamente la información que estaba en su poder, remitiendo al órgano ambiental competente información tergiversada, con el único objetivo de dirigir la resolución de ese órgano en sentido favorable al proyecto.

    Deberá convenir ese Ministerio de Medio Ambiente que además de ocultarse aquellos documentos se tergiversó la información cuando el informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente que acompaña la Consejería de Política Territorial el 29 de julio de 2002 dice que el "nuevo Puerto se sitúa fuera del Lugar de Importancia comunitaria (LIC) ES7020116 ’sebadales del Sur de Tenerife’ y que la actuación propuesta no perjudica a la integridad del mismo", conociendo ya a la fecha de emisión de ese escrito los informes que refiere el Jefe de Servicio de Biodiversidad el 19 de diciembre de 2001.

    De igual manera reconocerá ese Ministerio que la ocultación y tergiversación de la información que venimos relatando afecta a aspectos esenciales sobre la evaluación de los efectos previsibles del proyecto hasta el punto que el Jefe de Servicio de Biodiversidad concluye en uno los escritos ya referido que "la conclusión unánime que se desprende de todos estos informes es la incompatibilidad ambiental de este proyecto".

    Noveno: El artículo 9º.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, señala en relación con los proyectos sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental que "podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación", señalando el mencionado precepto que la suspensión se realizará a requerimiento del órgano ambiental competente.

    Décimo: Como ese Ministerio conocerá, con fecha de 14 de julio de 2004 se publicó en el BOE (nº 169), resolución de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife por el que se anuncia licitación, por la modalidad de concurso, procedimiento abierto, con admisión de variantes, para la adjudicación de las ’Obras de Abrigo del Puerto de Granadilla’. Esta obra licitada supone, con algunas variantes, la realización del dique en talud y el dique exterior contemplado en el proyecto proyecto ’Nuevo Puerto en el litoral del polígono industrial de Granadilla. Fase I’. Es por ello que la adopción de la medida de suspensión interesada deberá ser adoptada de forma inmediata a fin de evitar los perjuicios medioambientales anunciados en los informes referidos en los motivos anteriores.

    Por todo lo cual,

    SOLICITA AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE,

    Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos que se acompañan, tenga por formulada la presente petición y, previo cumplimiento de los trámites precisos, solicitando expresamente que ese Ministerio reclame a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias todos y cada uno de los informes y documentos a que hace referencia la Nota de Régimen Interior del Jefe del Servicio de Biodiversidad de 19 de diciembre de 2001, cuya copia se acompaña al presente escrito, así como los otros referidos en el cuerpo de este escrito, acordando a la vista de lo expuesto, requerir al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para que procedan a la suspensión inmediata del proyecto por las causas recogidas en el artículo 9.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Santa Cruz de Tenerife a 9 de octubre de 2004

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